?Qu? se entiende por incompatibilidades? La incompatibilidad ha sido definida jurisprudencialmente como ?imposibilidad jur?dica de coexistencia de dos actividades?
En el caso concreto de quienes fueron elegidos para que pueden desempe?ar cargos p?blicos desde el momento de su elecci?n y hasta doce meses despu?s del vencimiento de su per?odo o retiro del servicio, norma que ya exist?a en el anterior c?digo disciplinario por el t?rmino de seis meses despu?s del vencimiento de su per?odo o retiro del servicio e igualmente en la ley 617 de 2000, situaci?n que no es nueva sino que ya estaba consagrada sin que para nada afectara el r?gimen de inhabilidades, ya que repetimos una cosa son las inhabilidades para ser elegido y otra las incompatibilidades que tratan de prohibiciones relativos al desempe?o del cargo despu?s de ser elegido.
Estas incompatibilidades del nuevo C?digo Disciplinario se extienden hasta la terminaci?n del per?odo constitucional respectivo y hasta doce meses despu?s del retiro del servicio; si renuncian faltando un año (1) o más meses para la culminaci?n del periodo, estas incompatibilidades continuar?n durante los doce (12) meses siguientes a la aceptaci?n de la renuncia si el lapso que faltare para el vencimiento del per?odo fuere superior. As? las cosas y conforme con lo se?alado anteriormente, consideramos frente al caso concreto, que un concejal o diputado se encuentra inmerso en las incompatibilidades se?aladas para ser nombrado empleado p?blico o suscribir contratos con otra entidad p?blica en donde ejercieron jurisdicci?n, por cuanto, como se mencion? anteriormente, los servidores p?blicos no pueden desempe?ar simult?neamente más de un empleo p?blico o celebrar, por s? o por interpuesta persona, o en representaci?n de otro, contrato alguno con entidades p?blicas o con personas privadas que manejen o administren recursos p?blicos.
Además, la Corte expres?: ?De ah? que las incompatibilidades legales tengan como funci?n primordial preservar la probidad del servidor p?blico en el desempe?o de su cargo, al impedirle ejercer simult?neamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gesti?n p?blica. Igualmente, cumplen la misi?n de evitar que se utilice su cargo de elecci?n popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del inter?s general y de los principios que rigen la funci?n p?blica.?
Con la expedici?n de la Ley 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organizaci?n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol?ticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, se estableci? en el inciso tercero del par?grafo 3 de su art?culo 29, que ning?n r?gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p?blicos de elecci?n popular será superior al establecido para los congresistas en la Constituci?n Pol?tica. Para el caso de las inhabilidades relacionadas con los Diputados para postularse a la Gobernaci?n o concejales para la Alcald?a puede inferirse que los Diputados y concejales no ejercen autoridad civil o política ni direcci?n administrativa, a?n si han presidido dichas Corporaciones, puesto que por definici?n constitucional, no son empleados p?blicos sino servidores p?blicos; por tal raz?n, teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado, el Diputado o concejal que aspire a ser elegido Gobernador del departamento o Alcalde podrá hacerlo sin incurrir en inhabilidad.


