Julio César Rubio
Cabe señalar que uno de los primeros intentos por estructurar un banco emisor en nuestro país, se dio bajo la egida de Carlos Eugenio Restrepo Restrepo (1910 -1914) quien, en el año de 1913, contrató con la firma francesa Dreyfus y Cía. la creación de un banco emisor, idea que no pudo ver la luz, pese a la necesidad sentida del país, pero que tampoco contó con el respaldo y apoyo de amplios sectores de la economía nacional, lo que obligó a rescindir el objeto del contrato, con su posterior archivo y olvido por un tiempo más.
Con la expedición de la Ley 60 del 23 de octubre de 1922, por parte del Congreso de la República de Colombia, se autorizaba contratar los servicios de expertos extranjeros, al gobierno del conservador Pedro Nel Ospina (1922 – 1926).
Dicha norma constaba de solo cuatro artículos. En el primero, se le transfería la potestad al señor Presidente de la República, de contratar asesores extranjeros para tratar de organizar la deficiente hasta entonces, estructura administrativa del estado colombiano.
Articulo 1° Facultase al poder ejecutivo para contratar en el exterior y hacer venir al país hasta cinco expertos en asuntos de administración pública, para que sirvan de asesores al gobierno en la preparación de los proyectos de decretos o leyes tendientes a la reorganización de los servicios, rentas e impuestos nacionales.
Los servicios de los expertos serán contratados por el tiempo que el gobierno estime necesario, y las sumas requeridas para remunerarlos se consideran incluidas en el presupuesto de la presente y de la próxima vigencia.1
Para darle cumplimiento a dicho mandato fue contratado el economista y profesor norteamericano Edwin Walter Kemmerer, quien en compañía de los también estadounidenses H. M. Jefferson, Fred Rogers Fairchaild, Thomas Russell Lill y Frederick Bliss Luquiens; tomaron el encargo de llevar a cabo la tarea propuesta por el entonces ministro plenipotenciario de Colombia ante Washington, Enrique Olaya Herrera.
Pocos días antes de partir para Colombia la Misión de técnicos financieros, su jefe, el profesor Kemmerer, le escribió al ministro colombiano en Washington una carta para precisar el carácter del equipo que comandaba:
“Según entiendo –dice el profesor Kemmerer al doctor Olaya Herrera– la Misión debe tener un carácter únicamente consultivo, y carece en absoluto de poder para comprometer al gobierno en la decisión de asunto alguno. Nuestra responsabilidad terminará, a mi modo de ver, al dar al gobierno el mejor consejo que nos sea posible sobre todos aquellos asuntos que él someta a nuestra consideración. Supongo que para poder formarnos un criterio acertado, antes de aconsejar cosa alguna, la Misión estará en libertad de consultar y tomar opiniones entre personas de todas clases y distintos pareceres, sin tener en cuenta la naturaleza de sus negocios, sus nacionalidades o sus filiaciones políticas. Y en tanto que estaremos dispuestos a escuchar todas las indicaciones que se nos hagan, de cualquier fuente que ellas vengan, entiendo que tendremos libertad absoluta de hacer al gobierno las indicaciones que creamos más convenientes para Colombia, en vista de la información que podamos obtener. Colombia, desde luego, quedará en completa libertad de aceptar o rechazar nuestras indicaciones, parcial o totalmente”.2
Muchas de las sugerencias del grupo de la Misión Kemmerer para nuestro país, fueron adaptadas con el paso del tiempo, convirtiéndose en leyes que dieron existencia a solidas instituciones de nuestra vida republicana, y verdaderos hitos de la estructura orgánica y administrativa colombiana, entre ellas cabe resaltar, el papel destacado que han jugado:
La ley 25, del 11 de julio de 1923, “Orgánica del Banco de la Republica” mediante la cual se crea el Banco Emisor o de la República
Articulo 1. Autorizase al gobierno para promover y realizar la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento. Las bases orgánicas del banco serán las que se fijen en sus estatutos, con sujeción a la presente Ley y a las demás que le sean aplicables.3
Cabe resaltar que, hasta antes de la promulgación y sanción de esta ley, los establecimientos bancarios en Colombia podían emitir su propio papel moneda, sin que intermediara un banco central o de emisión.
Artículo 3. El banco se denominará Banco de la República, tendrá su domicilio en Bogotá y podrá establecer sucursales en las capitales de los Departamentos y en otras ciudades importantes donde la Junta Directiva lo estime conveniente.4
Otra de las leyes expedidas ese año fue, La ley 45 del 19 de julio de 1923, “Sobre establecimientos bancarios” la cual regulaba los establecimientos bancarios y además incorporaba la figura del superintendente bancario
Artículo 19. Créase dependiente del Gobierno una Sección Bancaria encargada de la ejecución de las leyes que se relacionen con los bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República, y todos los demás establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia. El jefe de dicha Sección se llamará Superintendente Bancario; será colombiano y tendrá la supervigilancia de todos aquellos establecimientos bancarios, y ejercerá todas las facultades y cumplirá Todas las obligaciones que se le confieran o impongan por la ley.
El Superintendente Bancario será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y durará en sus funciones por el término de seis años. No podrá ser empleado, director o accionista de ningún establecimiento a que se aplique la presente ley, ni ser propietario directa o indirectamente en dicho establecimiento. 5
En esa misma línea cursó en el Congreso de la República, la Ley 42 del 19 de Julio de 1923, que daba vida jurídica a La Contraloría General de la Nación y la figura del Contralor.
Artículo 1º. Créase como servicio nacional administrativo el Departamento de Contraloría, el cual será independiente de los demás Departamentos administrativos.
Artículo 2º. El Departamento de Contraloría estará a cargo de un funcionario denominado Contralor General de la República.
Dentro del paquete de sugerencias de la denominada Misión Kemmerer también se dispuso la expedición de la Ley 34 del 18 de julio de 1923 “Sobre formación y fuerza restrictiva del Presupuesto Nacional”
Artículo 1º. El Presupuesto de rentas y gastos deberá ser presentado por el Gobierno al Congreso, de acuerdo con la Constitución, en los primeros diez días de las sesiones anuales de éste Dicho Presupuesto se presentará original en forma de proyecto de ley, por conducto del Ministerio de Hacienda.
Por último, sobre las recomendaciones anteriores se tramitó en el Congreso de la República la Ley 81 del 20 de junio de 1931, “Relativa sobre el Impuesto de Renta” que entre otras cosas, buscaba aumentar las tarifas sobre dicha carga impositiva, en igual sentido posteriormente se tramitó la Ley 78 de 1935.
Sobra mencionar el impacto y la vigencia de las reformas sugeridas por la Misión Kemmerer para Colombia, resistidas en principio y definitivas para nuestra vida institucional.
*Profesional Gestión Cultural Universidad de Antioquia. juliocesarrubiogutierrez@gmail.com



